Sobre el Visado Colegial
Legislación y normativa de referencia:
- Ley 2/1974 de Colegio Profesionales
- Ley 25/2009 de modificación para libre acceso (ley Ómnibus)
- Real Decreto 1000/2010 sobre Visado Colegial Obligatorio
- Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE)

¿Qué supone a fecha actual el Visado Colegial?
El artículo 13 de la Ley 2/1974, modificado por la Ley 25/2009, establece que el objeto del visado es comprobar, al menos:
- La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
- La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
Como vemos, deja de hacerse referencia al aspecto urbanístico como conjunto de circunstancias a ser comprobadas desde el acto de visado. El visado será un VISADO ESTATUTARIO.
¿Cuando es Obligatorio?
Los trabajos profesionales que han de someterse al visado colegial responden a las siguientes reglas (art. 13 de la Ley 2/1974) :
- Visado voluntario. Cuando los clientes, incluidas las Administraciones Públicas, realicen una petición expresa en tal sentido.
- Visado obligatorio. Según los términos del Real Decreto 1000/2010, teniendo en cuenta la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas, debiendo acreditarse, además, que el visado es el medio de control más proporcionado.
Así pues, este Real Decreto, establece en su artículo 2 la obligatoriedad del visado colegial en los siguientes trabajos profesionales del arquitecto:
- Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
- Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
- Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
- Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
El resto de casos no pertenece al ámbito de las labores habituales del arquitecto, por encontrarse dentro del supuesto B del artículo 2 de la ley LOE. Es interesante resaltar como la regulación apunta a los casos contemplados como edificación en ley LOE (ver artículo de los usos en la edificación de este blog), por lo que deja de ser obligatorio el Visado en todos aquellos Proyectos Técnicos (actividades, reformas menores), Memorias Técnicas, Informes, etc no considerados como edificación el ley LOE.
En definitiva, la generalización del visado colegial voluntario, junto al establecimiento de un reducido grupo de supuestos de visado obligatorio, supone un importante cambio en los procedimientos administrativos, con especial relevancia en materia de licencias urbanísticas. La nueva situación, de aplicación directa y obligatoria es ajena a las regulaciones que al respecto tengan establecidas las distintas Comunidades Autónomas, las cuales, en aras de la mayor seguridad jurídica deberían realizar los pertinentes cambios normativos.
No Comments